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A. 2123/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2123/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2123-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2123 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4171

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo municipio.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de diciembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), con fundamento en el auto que liquidó las costas procesales ordenadas a favor del FOMAG, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el mismo Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo.[1]

 

2.                 El 22 de marzo de 2023, dicho juzgado estudió la solicitud de ejecución de providencia judicial, para lo cual refirió una decisión de la Corte Constitucional del 27 de octubre de 2021 y citó el siguiente aparte: «corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».[2] Con base en esta regla, el juez resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer este asunto y ordenó remitirlo a los juzgados promiscuos municipales de Turbo.

 

3.                 El 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) propuso conflicto negativo de competencia. Expuso que, mediante el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, formuladas a continuación de ese mismo proceso, corresponde a esa jurisdicción.[3] Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

4.                 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 25 de mayo de 2023 y, posteriormente, repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023. [4]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

5.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7.                 Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

 

El presupuesto subjetivo está acreditado, pues las autoridades que rechazan su competencia sobre este proceso pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito a la contenciosa administrativa, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal a la ordinaria.

 

El presupuesto objetivo también está acreditado, dado que la solicitud de ejecución de providencia judicial que presentó el FOMAG es una controversia de absoluta naturaleza jurisdiccional.

 

El presupuesto normativo está acreditado, tal como se expuso en los antecedentes 2 y 3 de esta providencia.

 

8.                 Por tanto, acreditados los presupuestos que configuran el conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.

 

Jurisdicción competente para conocer de las solicitudes que se formulan con el fin de ejecutar obligaciones contenidas en providencias judiciales. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

9.                 Mediante el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció la siguiente regla: «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

 

10.             El motivo fundamental que expuso la Sala Plena para establecer esa regla consistió en que la solicitud de ejecución de providencia judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena»[8]. En ese orden de ideas, aplicando por analogía el artículo 306 del Código General del Proceso, resulta que

 

«[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada[9] [énfasis y resaltado del Auto 008 de 2022]».

 

11.             En conclusión, la solicitud de ejecución de providencias judiciales que se formula a continuación del proceso en el que fue dictada dicha providencia, debe adelantarse por el mismo juez que la profirió. Entonces, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las solicitudes de ejecución de las providencias que dicte esa jurisdicción, si se formulan a continuación del mismo proceso, es decir, sin formular demanda ejecutiva independiente.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.             El FOMAG presentó solicitud de ejecución de providencia judicial con el fin de obtener el pago de unas costas ordenadas a su favor por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo. Este escrito se dirigió expresamente ante dicho juzgado, es decir, el despacho judicial que ordenó el pago de las costas procesales, de modo que no se trata de un proceso ejecutivo aparte. Por tanto, el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial que formuló el FOMAG en este asunto.

 

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-4171 al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), para lo de su competencia, y para notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, para que comunique esta decisión al Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital, 001DemandaAnexos.pdf., pág. 58.

[2] Ibid., pág. 59.

[3]Archivo digital, 002AutoProponeConflictoCompetencia.pdf., pág. 3.

[4] Archivo digital, CJU0004171 CC, 01CJU-4171 Caratula.pdf.

[5] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[8] Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Auto 008 de 2022. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.